Acuerdo entre Italia y Uruguay sobre el fomento y la recíproca protección de inversiones.
Asesoramiento jurídico a empresas extranjeras en Italia.
El 21 de febrero 1990 en la ciudad de Roma, Italia y Uruguay firmaron un acuerdo bilateral sobre el fomento y la recíproca protección de inversiones. El acuerdo entró en vigor en Italia por la Ley no. 205 de 1994.
Para los fines del acuerdo, como "inversión" se comprende, independientemente de la forma jurídica elegida y del ordenamiento jurídico de referencia, cualquier tipo de bien invertido a partir del 1 de enero de 1989 por personas físicas o jurídicas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, de acuerdo a las leyes y reglamentos de esta última. En este marco de tipo general, el término "inversión" comprende:
Por "inversor" se entiende una persona física o jurídica de una Parte Contratante que realice o haya realizado a partir del 1 de enero de 1989 inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
Por "persona física" se entiende para cualquiera de las Partes Contratantes, las personas naturales que tengan, conforme a su respectiva legislación, la ciudadanía. A los efectos del acuerdo y para el caso de doble ciudadanía uruguayo-italiana, cada Parte Contratante aplicará a los inversores y a las inversiones realizadas en su territorio, su propia legislación interna.
Por "persona jurídica" se comprende, con relación a cada una de las Partes Contratantes, cualquier entidad constituida o reconocida en el territorio de una de ellas conforme a su legislación, tales como instituciones públicas, sociedades personales o de capital, fundaciones, asociaciones, independientemente de que su responsabilidad sea limitada o no.
Por "rentas" se comprende las sumas obtenidas o que se obtendrán de una inversión, incluyéndose, en particular, las ganancias o las cuotas de ganancias, intereses, utilidades en capital, dividendos, royalties, compensaciones por asistencia y servicios técnicos e ingresos varios, incluyendo las rentas reinvertidas y los incrementos de capital.
Cada una de las Partes Contratantes estimulará a los inversores de la otra Parte Contratante para que realicen inversiones en su propio territorio y, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por sus disposiciones legales vigentes, autorizará tales inversiones.
Cada una de las Partes Contratantes garantizará siempre un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores del otro Estado Contratante. Cada una de las Partes Contratantes garantizará que la gestión, el mantenimiento, el uso, la transformación, la enajenación, la clausura y la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio por parte de los inversores del otro Estado Contratante, no sean de ninguna manera alcanzadas por medidas injustificadas o discriminatorias. El mismo tratamiento se le reconocerá también a las sociedades y empresas en donde se hayan realizado dichas inversiones.
Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio, acordará a las inversiones y a las rentas obtenidas por inversiones de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel reservado para las inversiones y las rentas de sus propios ciudadanos o de inversores de terceros países.
El trato acordado para las actividades relacionadas con inversiones, realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes no será menos favorable de aquel reservado para actividades similares relacionadas con inversiones efectuadas por sus propios inversores o inversores de terceros países.
En caso que los inversores de una de las Partes Contratantes sufra pérdidas en sus inversiones en el territorio de la Parte, por causa de guerra o de otros conflictos armados, estados de emergencia u otros acontecimientos político-económicos similares, la Parte Contratante en cuyo territorio se ha efectuado la inversión concederá en lo relativo a indemnizaciones un tratamiento no menos favorable que el que otorgue a sus propios ciudadanos o personas jurídicas o a los inversores de cualquier tercer Estado. Dichos pagos serán transferibles libremente y sin retardo.
Las inversiones a que se refiere el presente Acuerdo no estarán sujetas a ninguna medida que limite en forma permanente o temporaria el derecho de propiedad de posesión, de control y de goce relacionados con ellas, salvo disposiciones expresas de las leyes, o sentencias y decisiones dictadas por el tribunal competente.
Las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes Contratantes no serán directa o indirectamente nacionalizadas, expropiadas, decomisadas o sujetas a medidas que tengan efectos equivalentes en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo en caso de utilidad pública o de interés nacional, y siempre que medie un previo, completo, efectivo y justo resarcimiento, y a condición que tales medidas hayan sido adoptadas en forma no discriminatoria y de conformidad con los procedimientos legales.
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El contrato de agencia en Italia
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