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Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y su aplicación en Italia

Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño.

Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y su aplicación en Italia

 

 

 

 

 

 

 

 

La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, firmada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, entró en vigor en Italia con la Ley N. 176 del 27 de mayo de 1991.

A los efectos de la Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes. 

Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la del niño o por sus padres o raza de un representante legal, color, sexo, idioma, religión, opinión política o otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad, nacimiento o cualquier otra.

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, sus tutores o de sus familiares. 

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de protección social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial. 

Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. 

El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en lo posible, el derecho a conocer ya ser cuidado por sus padres. 

Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y los familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos o todos los elementos de su identidad, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño . Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo como objeto de maltrato o descuido de los niños por los padres, o uno donde los padres viven separados y debe adoptarse una decisión en cuanto al lugar de la de residencia del niño.

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos y la retención de los niños en el extranjero. A este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

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