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Sustracción internacional de menores y el derecho de visita en Italia de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo (Bruselas II) y su aplicación en Italia.

Sustracción internacional de menores y el derecho de visita en Italia de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

 

 

 

 

 

 

 

 

De acuerdo con el Reglamento (CE ) n º 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el derecho de visita concedido en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocido y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen.

El juez de origen sólo expedirá el certificado referente al derecho de visita:

- si, por lo que respecta a los procedimientos en rebeldía, el escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la parte rebelde con la suficiente antelación y de tal manera que ésta pueda defenderse, o, de haberse notificado o trasladado el mencionado escrito o documento sin respetar estas condiciones, si consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución;

- si se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas,

- si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

Si el derecho de visita se refiere a una situación que tuviera carácter transfronterizo al dictarse la resolución, el certificado se expedirá de oficio cuando la resolución adquiera fuerza ejecutiva, incluso con carácter provisional. Si la situación sólo adquiere carácter transfronterizo con posterioridad, el certificado se expedirá a instancia de parte.

En cuanto a la sustracción internacional de menores, la restitución de un menor concedida en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento si ha sido certificada en el Estado miembro de origen.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que ordenan la restitución del menor, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.

El juez de origen que dictó la resolución emitirá el certificado relativo a la restitución del menor, únicamente:

- si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez;

- si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia;

- si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.

En caso de que el órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad tome medidas para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado de su residencia habitual, el certificado precisará los pormenores de dichas medidas.

Para obtener más información sobre la sustracción internacional de menores y el derecho de visita en Italia, véase también:

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